Diferir el pago del impuesto sobre sociedades

Las empresas de reducida dimensión pueden diferir el pago del impuesto de sociedades. Para ello deberán dotar una reserva indisponible, denominada “reserva de nivelación”, en el importe que deseen diferir. Dicho diferimiento tendrá el límite del 10% de la base imponible positiva de dicho impuesto.

Recordemos que se considera empresa de reducida dimensión aquella cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior, sea inferior a 10 millones de euros. Este incentivo también será de aplicación en los 3 períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión, tanto en aquel período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.

Dado que esta reserva se estará constituyendo con beneficios que no han tributado, a efectos de aplicar este incentivo fiscal no se tendrá en cuenta para calcular los fondos propios de cierre e inicio del ejercicio, esto es, el incremento de los fondos propios de cierre del ejercicio respecto de los de inicio motivado por el aumento de esta reserva no se considera como base de la reducción.

No pueden aplicar este incentivo las entidades que, aun cuando el importe neto de su cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior no alcance los 10 millones de euros, tributen a un tipo de gravamen diferente al general. Este es el caso de las sociedades cooperativas.

La cuantía de la reducción de la base imponible es de hasta el 10% de su importe, es decir, puede darse el caso de que la entidad decida aplicar un porcentaje inferior. La minoración nunca podrá superar 1 millón de euros.

Se trata de un interesante incentivo fiscal de aplicación a las entidades de reducida dimensión

Este porcentaje del beneficio que no está tributando se añadirá a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se haya realizado la minoración, siempre que en esos períodos impositivos la entidad tenga bases imponibles negativas, estando limitada la integración al importe de esas bases imponibles negativas.

No obstante, si en esos períodos impositivos siguientes la entidad no ha generado bases imponibles negativas suficientes, el importe restante debe adicionarse a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión de ese plazo de cinco años.

Para consolidar la minoración de la base imponible, es necesario dotar una reserva por el importe de la minoración, que debe figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado. Esa reserva es indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición en la base imponible de las cantidades objeto de minoración.

Los beneficios con cargo a los cuales se debe dotar esa reserva son necesariamente los del ejercicio en que se realiza la minoración de la base imponible, lo cual supone que al cierre del período impositivo al que corresponde la reducción deberá figurar esta reserva, no entendido cumplido este requisito si la dotación de la reserva se realiza en algún otro ejercicio posterior.

No obstante, en el caso de que en dicho ejercicio sea negativo el resultado contable o, de ser positivo, el mismo sea insuficiente para dotar la reserva, se podrá dotar la misma con cargo a los primeros resultados positivos obtenidos en los ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible efectuar esta dotación.

Las cantidades de los beneficios destinadas a la dotación de la reserva de nivelación no pueden aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización. Por tanto, si la entidad está obligada a dotar esas reservas por la aplicación simultánea de cualquiera de esos dos incentivos fiscales, deberá dotar una reserva de forma individualizada para cada uno de ellos.

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