Con la crisis económica, se ha hecho más visible la dramática situación de muchas personas y sus familias, que como consecuencia de un fracaso económico, se ven obligadas a responder, según el principio de responsabilidad patrimonial universal, con todo su patrimonio, tanto presente como futuro.
Ocurría que la legislación española sobre insolvencia no preveía para las personas físicas, al contrario de lo que ocurría para las personas jurídicas, un mecanismo de exoneración de las deudas más allá del resarcimiento total a los acreedores. Las deudas y el estigma del “perdedor”, suponían una condena de por vida al emprendedor fracasado, sobre todo teniendo en cuenta que en España, el 51,82% de los empresarios son personas físicas, según la Subdirección General de Apoyo a la PYME.
Esta discriminación ha generado fuertes críticas a la Ley Concursal desde todos los ámbitos sociales, incluidas las propias resoluciones judiciales. Se imponía, por tanto, de manera urgente, articular un mecanismo de segunda oportunidad que paliará el rigor de la aplicación del art.1911 del Código Civil.
Un primer paso fue la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Entre sus objetivos estaba dotar a la legislación española de instrumentos normativos “al objeto de garantizar que el fracaso no cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar” dicha reforma, que incluyó una regulación de la “exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo, no hubiese sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo del pasivo satisfecho”, dejaba fuera a las personas naturales no empresarios.
Lo que ahora se pretende con la aprobación el pasado día 27 de febrero del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, es establecer los medios que permitan a las personas físicas encarrilar su vida tras un revés económico o empresarial.
Destacar, que el mecanismo ahora aprobado, no es ni automático, ni sencillo. En primer lugar, porque para poder beneficiarse de esta “segunda oportunidad”, es preciso que el deudor haya intentado previamente un acuerdo extrajudicial de pagos, es, pues, una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal.
El deudor, persona natural, habrá de acudir al procedimiento concursal (acuerdo extrajudicial de pagos o concurso de acreedores), y una vez concluido el concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, solicitar ante el Juez la exoneración de las deudas no satisfechas. Este procedimiento, regulado en el nuevo art. 178 bis de la Ley Concursal, se basa en dos premisas: la buena fe del deudor y la liquidación previa de su patrimonio.
Resolvamos aquellas cuestiones que se planteará la persona que pueda encontrarse en esta situación:
¿Cuándo se presupone que el deudor actúa de la buena fe?.
Se considerará que el deudor actúa de buena fe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2. Que el deudor no haya sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de trabajadores en los diez años anteriores a la declaración del concurso. Si existe un proceso penal en curso, el juez suspenderá la exoneración de las deudas hasta que exista sentencia firme.
3. Que el deudor, persona natural, haya celebrado, o al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos (con anterioridad solo empresarios y profesionales).
4. Que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos fiscales ordinarios.
5. Que, alternativamente al número anterior:
- Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del art. 178 bis Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
- Cumpla con el deber de comparecer, colaborar e informar personalmente ante el juzgado de lo mercantil o la administración concursal cuantas veces sea requerido.
- No haya obtenido beneficio dentro de los diez últimos años.
- No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de dicho beneficio, se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal durante cinco años.
¿Qué deudas tendrá que pagar el deudor para poder beneficiarse de la exoneración automática?
El deudor debe haber satisfecho en su totalidad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios.
Si se cumplen las anteriores condiciones, el juez, a solicitud del deudor, declarará la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa, solo entonces, el deudor podrá ver exoneradas sus deudas pendientes.
El beneficio de dicha exoneración se extenderá también a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
i) Los créditos ordinarios y subordinados pendientes de conclusión del concurso, con la excepción de las deudas con Hacienda, la Seguridad Social y por alimentos.
ii) Respecto a los créditos con privilegio especial (créditos con garantías reales), la parte que no haya sido satisfecha con la ejecución de la garantía quedará exonerada, salvo que por su naturaleza entre en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.
¿Y si a pesar de querer pagar, no puede?
Alternativamente, cuando el deudor no haya podido satisfacer los anteriores créditos y elabore un plan de pagos, de forma que reorganice las deudas y sean satisfechas en un plazo máximo de cinco años (con excepción de las que tuvieran un vencimiento posterior) y siempre que sea aprobado por el juez, también podrá verse provisionalmente exonerado de todos sus créditos, excepto las deudas con la Seguridad Social, con Hacienda y por alimentos.
Si cumple dicho plan de pagos, transcurridos los cinco años, el juez, a petición del deudor concursado, dictará autorreconociendo el carácter definitivo de la exoneración de la deuda.
Además, de forma excepcional y atendiendo a las circunstancias del caso, previa audiencia de los acreedores y aunque no se hubiese cumplido la totalidad del pago, pero se hubiese destinado a su cumplimiento, al menos la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo (ingresos inembargables según el art. 1 del RDL 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios), también podrá acordarse la exoneración.
¿Una vez exonerado el pago de la deuda, puede ser revocado?
Sí. Cualquier acreedor concursal podrá solicitar al juez la revocación del beneficio de la exoneración, si durante los cinco años siguientes:
A. Se aprecian circunstancias que hicieran dudar de la buena fe o la liquidación patrimonial previa deudor en las que se basó la exoneración de la deuda.
B. Se incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme al plan de pagos.
C. Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
D. Se constate la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.
Será el juez, si así lo estima, quien acuerde la revocación de la exoneración de las deudas no satisfechas.
¿Y, qué pasa con los avalistas?
La exoneración de la deuda no alcanzará a los fiadores o avalistas obligados solidariamente con el concursado, por lo que los acreedores podrán ir contra los mismos.