Cómo conciliar la Ley de transparencia y la LOPD en entidades locales.

Tras la aprobaci&oacuten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci&oacuten p&uacuteblica y buen gobierno, que regula el derecho de acceso a la informaci&oacuten p&uacuteblica por parte de los ciudadanos al establecer en su art&iacuteculo 12 que: &ldquotodas las personas tienen derecho a acceder a la informaci&oacuten p&uacuteblica, en los t&eacuterminos previstos en el art&iacuteculo 105.b) de la Constituci&oacuten Espa&ntildeola, desarrollados por esta Ley&rdquo, se est&aacuten planteando dudas sobre su aplicaci&oacuten y, sobre todo, con su conciliaci&oacuten con la normativa vigente de protecci&oacuten de datos de car&aacutecter personal, sobre todo en las Entidades Locales, debido a su cercan&iacutea y proximidad al ciudadano y en las de peque&ntildeo tama&ntildeo, el problema se agudiza a&uacuten m&aacutes si cabe por su idiosincrasia, ya que todos los vecinos se conocen y de ah&iacute surge la creencia de un determinado derecho &ldquoa saber&rdquo.

Tambi&eacuten al ir unido el derecho de acceso a la informaci&oacuten p&uacuteblica en una misma ley, con las obligaciones que la transparencia genera, induce a error. No debemos olvidar que para facilitar la transparencia en el gasto p&uacuteblico se obliga a dar publicidad a la forma en la que se gasta el dinero p&uacuteblico, habilitando por ello una serie de comunicaciones de datos, como son las declaraciones de bienes de los cargos p&uacuteblicos sin identificar el bien ra&iacutez o los adjudicatarios de los contratos p&uacuteblicos o subvenciones, que se deben hacer p&uacuteblicas. Debe tenerse presente que una parte de esta ley obliga a informar sobre c&oacutemo y en qu&eacute me gasto el dinero p&uacuteblico, y otra parte regula el acceso a los documentos de las administraciones p&uacuteblicas por parte de los ciudadanos.

En contraposici&oacuten al mencionado derecho de acceso a la informaci&oacuten p&uacuteblica, nos encontramos con lo dispuesto en el art&iacuteculo 11 de la Ley Org&aacutenica 15/1999, de 13 de diciembre de protecci&oacuten de datos de car&aacutecter personal, que dispone que s&oacutelo se podr&aacuten comunicar datos personales a un tercero, previo consentimiento expreso del interesado, salvo que una ley la autorice o se encuadre en cualquiera de los otros supuestos de excepci&oacuten, que a modo tasado se recogen en el mencionado art&iacuteculo. Debe tenerse en cuenta que comunicar, no s&oacutelo es facilitar el acceso al documento o reproducirlo mediante copia, sino que tambi&eacuten se produce al colgar una informaci&oacuten en una p&aacutegina web o en el tabl&oacuten de anuncios a la vista de cualquiera.

Es por ello que se ve a priori una evidente contradicci&oacuten entre ambas normas, por lo que surgen preguntas tales como: si se puede informar a un ciudadano, que solicita informaci&oacuten sobre la licencia de obras de otro vecino, o si en virtud del derecho de acceso del interesado al expediente regulado en la Ley 30/1992 de r&eacutegimen jur&iacutedico de las administraciones p&uacuteblicas y del procedimiento administrativo com&uacuten, en un expediente con multitud de interesados (deslinde, expropiaci&oacuten, reparcelaci&oacuten), cada interesado puede ver todo el expediente (en el que constan escrituras de herencia, donaci&oacuten o compraventa de otros afectados), o s&oacutelo puede acceder a su parte. O si ese derecho de acceso obliga a publicar las actas de Pleno y otras resoluciones &iacutentegras o se deben tomar algunas cautelas previas a su publicaci&oacuten. Estas cuestiones son las que vamos a tratar de aclarar.

De la lectura del Pre&aacutembulo de la Ley de transparencia se desprende que no era la intenci&oacuten del legislador realizar un cambio legislativo de calado:&nbsp&ldquo&hellip regula el derecho de acceso a la informaci&oacuten p&uacuteblica que, no obstante,&nbspya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento[&hellip] Pero esta regulaci&oacuten adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulaci&oacuten pr&aacutectica [&hellip] La Ley, por lo tanto,&nbspno parte de la nada ni colma un vac&iacuteo absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jur&iacutedico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos&rdquo.

Determinadas materias act&uacutean como un primer l&iacutemite a este acceso, pudiendo justificar en el caso en concreto su denegaci&oacuten o la disociaci&oacuten de datos cuando afecte a alguna de estas &aacutereas y pueda causar un perjuicio grave a: la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad p&uacuteblica, la prevenci&oacuten, investigaci&oacuten y sanci&oacuten de los il&iacutecitos penales, administrativos o disciplinarios, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, las funciones administrativas de vigilancia, inspecci&oacuten y control, los intereses econ&oacutemicos y comerciales, la pol&iacutetica econ&oacutemica y monetaria, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, la garant&iacutea de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisi&oacuten y&nbspla protecci&oacuten del medio ambiente. Para estos casos, si el l&iacutemite no afecta a la totalidad del documento podr&iacutea facilitarse un acceso parcial, salvo que esto distorsione o deje sin sentido la informaci&oacuten final, debiendo el &oacutergano indicar qu&eacute tipo de informaci&oacuten ha sido omitida.

Si en los documentos constan datos personales, el art&iacuteculo 15 establece una serie de reglas para permitir o denegar este acceso a la informaci&oacuten p&uacuteblica.

Si en el documento existen datos, de los considerados especialmente protegidos por el art&iacuteculo 7.2 de la Ley Org&aacutenica 15/1999 de protecci&oacuten de datos de car&aacutecter personal (ideolog&iacutea, afiliaci&oacuten sindical, religi&oacuten y creencias), se requerir&aacute el consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo que con anterioridad a la solicitud de acceso el afectado hubiera hecho p&uacuteblicos estos datos.

Si son datos especialmente protegidos recogidos en el art&iacuteculo 7.3 de la Ley Org&aacutenica 15/1999 de protecci&oacuten de datos de car&aacutecter personal (origen racial, salud y vida sexual) o datos relativos a la comisi&oacuten de infracciones penales o administrativas, que no conlleven la amonestaci&oacuten p&uacuteblica del infractor, se requerir&aacute el consentimiento expreso del afectado o que lo ampare una norma con rango de Ley.

Fuera de estos casos, salvo que el acceso se conceda previa disociaci&oacuten de los datos personales, se establece una ponderaci&oacuten entre el menor da&ntildeo causado entre el derecho a la protecci&oacuten de datos y el leg&iacutetimo derecho de los ciudadanos a acceder a informaci&oacuten p&uacuteblica en base a las siguientes reglas:

– &nbspSi ya han transcurrido los plazos regulados en el art&iacuteculo 57 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Hist&oacuterico Espa&ntildeol, que dispone para el acceso a documentos p&uacuteblicos por persona diferente al afectado, cuando en dichos documentos obre informaci&oacuten que pueda afectar a la intimidad de las personas, &nbspque se estar&aacute a los 25 a&ntildeos del fallecimiento de esa persona o a los 50 a&ntildeos de la fecha del documento, si la primera fecha se desconoce. Aqu&iacute es donde se comprueba que poco ha cambiado, porque esta regla ya se aplicaba antes de la aprobaci&oacuten de la Ley de transparencia, salvo que se justificara un inter&eacutes leg&iacutetimo en la petici&oacuten de acceso.

– &nbspUn criterio que refuerza la ponderaci&oacuten a favor de la protecci&oacuten de datos es el que &ldquolos datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad&rdquo.

– &nbspFinalmente existen dos criterios que de darse, inclinan la balanza a favor del derecho de acceso a la informaci&oacuten p&uacuteblica, a saber que &ldquolos documentos &uacutenicamente contuviesen datos de car&aacutecter meramente identificativo&rdquo o &ldquola justificaci&oacuten por los solicitantes de su petici&oacuten en el&nbspejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condici&oacuten de investigadores y motiven el acceso en fines hist&oacutericos, cient&iacuteficos o estad&iacutesticos&rdquo.

El procedimiento de acceso a la informaci&oacuten se regula en los art&iacuteculos 17 a 22 &nbspdestacando lo siguiente:

– &nbsp El solicitante no est&aacute obligado a motivar su solicitud de acceso y, el no hacerlo, no implica el rechazo de la misma. No obstante, si lo hace, puede conllevar que sus motivos sean tomados en cuenta en la resoluci&oacuten de la petici&oacuten de acceso.

– &nbsp Se establece el plazo m&aacuteximo de un mes para resolver sobre la petici&oacuten.

– &nbspSe establece que el acceso a la informaci&oacuten se realizar&aacute preferentemente por v&iacutea electr&oacutenica, salvo cuando ello no sea posible o el interesado haya indicado expresamente otro medio.

Avanzando en nuestro estudio comprobamos que hay otras leyes, que limitan la publicidad de las resoluciones y actos administrativos. As&iacute en primer lugar, destacamos el art&iacuteculo 61 de la Ley 30/1992 de r&eacutegimen jur&iacutedico de las administraciones p&uacuteblicas y del procedimiento administrativo com&uacuten, que permite al &oacutergano competente a publicar en el Diario o Bolet&iacuten Oficial que corresponda, una somera indicaci&oacuten del contenido del acto, del plazo y del lugar donde los interesados pueden comparecer para conocer el contenido &iacutentegro del mismo, cuando aprecie que la publicaci&oacuten o la notificaci&oacuten por medio de anuncios puede vulnerar derechos o intereses leg&iacutetimos (como puede ser a nuestro entender la intimidad).

Tambi&eacuten es significativo lo dispuesto en el art&iacuteculo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R&eacutegimen Local al disponer, que las sesiones del Pleno son p&uacuteblicas, pudiendo acordarse por mayor&iacutea absoluta el debate y votaci&oacuten secreta de los puntos, que puedan afectar al derecho constitucional de la intimidad personal (art. 18.1). De producirse este hecho, queda claro que a la hora de redactar el Acta del Pleno se deber&iacutea extractar el contenido de este punto. Pero es m&aacutes, al disponer a continuaci&oacuten que no son p&uacuteblicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local, debemos preguntarnos qu&eacute ocurre cuando debido a la poblaci&oacuten del municipio o concejo abierto, esta no existe. L&oacutegicamente todos los asuntos que, de estar v&aacutelidamente constituida, debieran ser tratados en ella (como licencias de obras) y contengan datos personales, deber&iacutean ser extractados en el Acta de Pleno. Finalmente se&ntildealar lo dispuesto en su apartado tercero, que permite denegar el derecho que todo ciudadano tiene a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes y a consultar los archivos y registros cuando el acceso pueda afectar, entre otros supuestos, a la intimidad de las personas. En id&eacutentica l&iacutenea el art&iacuteculo 88.1 del RD 2568/1996, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organizaci&oacuten,&nbsp funcionamiento y r&eacutegimen jur&iacutedico de las Entidades Locales, al establecer el car&aacutecter p&uacuteblico de la sesiones el Pleno con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votaci&oacuten de aquellos asuntos, que puedan afectar a la intimidad de las personas y el art&iacuteculo 229 de la misma norma, que habla de publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y Comisiones de Gobierno. &nbsp

Uno de los focos donde mayores problemas se pueden dar es en la presentaci&oacuten o recogida de documentos relativos al padr&oacuten municipal por parte de terceros (incluso familiares) de personas mayores de edad no incapacitadas judicialmente, como certificados de empadronamiento, sin acreditar previamente la debida representaci&oacuten. T&eacutengase en cuenta que trata de una comunicaci&oacuten de datos personales prevista en el art&iacuteculo 11 de la LOPD y, que como tal, requiere el consentimiento expreso del afectado. A mayor abundamiento, la Resoluci&oacuten conjunta de la Presidenta del INE y del Director General para la Administraci&oacuten Local de 25 de marzo de 1998, de Instrucciones T&eacutecnicas sobre cesi&oacuten de datos del padr&oacuten municipal, establece en su punto sexto que &ldquoquienes no tienen la condici&oacuten de Administraciones P&uacuteblicas, tanto si son personas f&iacutesicas como jur&iacutedicas, no pueden ser destinatarios de una cesi&oacuten de datos procedentes del Padr&oacuten municipal, dado el car&aacutecter de confidenciales que les reconoce el art&iacuteculo 16.3 LBRL. Cada vecino puede acceder &uacutenicamente al conocimiento de los datos de su propio empadronamiento&rdquo.&nbsp Otras cesiones del padr&oacuten s&iacute quedan m&aacutes claras en su licitud, cuando los destinatarios son el Instituto Nacional de Estad&iacutestica, Administraciones P&uacuteblicas, que solicitan datos en el ejercicio de sus competencias, Jueces, Tribunales, Ministerio Fiscal y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (estos &uacuteltimos podr&aacuten acceder en virtud de un procedimiento de investigaci&oacuten concreto, por lo que deber&aacuten solicitar y justificar por escrito su petici&oacuten haciendo referencia al n&uacutemero de atestado).

Otra de las frecuentes peticiones de acceso a la informaci&oacuten se da en aquellos municipios, que crean un Punto de Informaci&oacuten Catastral, a la que acuden interesados que tratan de evitar la tasa del Registro de la Propiedad (p&uacuteblico y con condici&oacuten de fuente accesible al p&uacuteblico en los t&eacuterminos previstos en la LOPD). Atendiendo a lo dispuesto en los art&iacuteculos 51 a 53 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, son datos catastrales protegidos el nombre y apellidos, raz&oacuten social, c&oacutedigo de identificaci&oacuten y el domicilio de quienes figuren inscritos como titulares, as&iacute como el valor catastral y en su caso, la construcci&oacuten de bienes inmuebles individualizados. El acceso a los datos catastrales protegidos s&oacutelo puede realizarse por los propios titulares o con el consentimiento expreso, espec&iacutefico y por escrito del afectado, salvo que una ley excluya dicho consentimiento o exista un inter&eacutes leg&iacutetimo al cumplirse alguno de los supuestos tasados que eximen la exigencia de su obtenci&oacuten, como puede ser, que soliciten acceso los herederos o sucesores, titulares de derechos de arrendamiento o aparcer&iacutea o los titulares de parcelas colindantes (con la excepci&oacuten del valor catastral para estos &uacuteltimos).

No siempre las leyes son tan claras en la manera de habilitar las cesiones de datos como puede ser el caso de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones al habilitar a la entidad concedente para obtener de oficio tantos antecedentes considere necesarios para la resoluci&oacuten de la concesi&oacuten y la justificaci&oacuten posterior por parte del beneficiario de los gastos incurridos. Inclusive se refuerza la publicidad en la concesi&oacuten de subvenciones mediante la creaci&oacuten de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, en la que, adem&aacutes de todas las subvenciones otorgadas, se inscribir&aacuten las prohibiciones de solicitud de subvenciones a instancia del Juzgado, Tribunal u &Oacutergano competente que la acuerde.

Llegados a este punto creemos necesario comentar algunas resoluciones sobre publicaci&oacuten de informaci&oacuten p&uacuteblica que ha conocido la Agencia Espa&ntildeola de Protecci&oacuten de Datos para conocer su postura en estos casos.

En el Procedimiento AP/00043/2013 contra el Ayuntamiento de Zaorejas (Guadalajara), se plantea denuncia por la colocaci&oacuten en un tabl&oacuten de anuncios de una asociaci&oacuten, de un escrito de la Direcci&oacuten de Calidad de la Consejer&iacutea de Agricultura de Castilla &ndash La Mancha en el que consta el nombre y apellidos del denunciante en relaci&oacuten con un vertido ilegal de amianto. Tras constatarse, que fue el Alcalde ped&aacuteneo, el que coloc&oacute el escrito, la AEPD resuelve entendiendo que el Ayuntamiento de Zaorejas vulner&oacute el art&iacuteculo 10 de la LOPD, debido a que a&uacuten existiendo un inter&eacutes p&uacuteblico que posibilitar&iacutea su publicidad de acuerdo con lo establecido en el art&iacuteculo 60 de la Ley 30/1992, debido a que el amianto es especialmente canceroso, &ldquodeber&iacutea haber procedido a la anonimizaci&oacuten del documento eliminando los datos personales del denunciante, antes de hacerlos p&uacuteblicos en el tabl&oacuten de anuncios del Ayuntamiento&rdquo.

Por su parte, en el Procedimiento AP/00016/2014 contra el Ayuntamiento de Puertollano (Ciudad Real), se declara igualmente vulnerado el art&iacuteculo 10 de la LOPD, al haber publicado en su p&aacutegina web en abierto a la vista de cualquiera los listados provisionales de admitidos y excluidos en un Plan de Empleo dirigido a colectivos desfavorecidos, ya que en las Bases de la misma se indica como colectivos preferentes: &ldquo&hellipaquellas personas desempleadas que hayan agotado las prestaciones o subsidios de desempleo y que tengan cargas familiares&hellip&rdquo, no habiendo acreditado el Ayuntamiento que contara con el consentimiento de los denunciantes para la publicaci&oacuten en cuesti&oacuten.

En el Procedimiento E/03613/2013 contra el Ayuntamiento de Cacabelos (Le&oacuten), por la publicaci&oacuten de un Bando de Alcald&iacutea publicado en varios medios de comunicaci&oacuten en los que hace alusi&oacuten a la inicial del primer apellido de la denunciante, su segundo apellido completo, el cargo desempe&ntildeado durante a&ntildeos en la Corporaci&oacuten y los datos econ&oacutemicos relativos a indemnizaci&oacuten y coste mensual, se procede por parte de la AEPD al archivo de actuaciones, motivado al hecho de que la denunciante hab&iacutea sido la Secretaria del anterior / anteriores Alcaldes, lo que otorga inter&eacutes p&uacuteblico a la noticia y a la vez se constata que, la informaci&oacuten aportada, era veraz, puesto que se comunica a la opini&oacuten p&uacuteblica la sobrecarga de trabajo de las oficinas municipales, motivado por los numerosos recursos en tr&aacutemite, facilitando el nombre de algunos de los recurrentes para que se supiera qui&eacuten estaba detr&aacutes de los mismos &ldquonos encontramos ante la publicaci&oacuten de un bando municipal que refiere datos veraces y de inter&eacutes ante la opini&oacuten p&uacuteblica del t&eacutermino de Cacabelos al referirse al sueldo y dem&aacutes percepciones recibidas por la denunciante como ex Secretaria del anterior/es Alcaldes&hellip adquiriendo una dimensi&oacuten social por el puesto de confianza desempe&ntildeado y que supone la formaci&oacuten creaci&oacuten de opini&oacuten p&uacuteblica entre los vecinos que dota de sentido&nbsp a la actividad informativa, por lo que nos encontramos ante una informaci&oacuten veraz, de relevancia p&uacuteblica y no excesiva, en la medida en que lo tratado se encuentra relacionado con los hechos objeto de controversia en t&eacutermino municipal&rdquo.

El Ayuntamiento de Marbella (M&aacutelaga) tambi&eacuten infringi&oacute el art&iacuteculo 10 de la LOPD de acuerdo con el Procedimiento AP/00030/2012 al publicar en abierto y a la vista de cualquiera y sin acreditar, que contara con el consentimiento de los afectados para ello, un Acta una Sesi&oacuten Ordinaria de la Junta de Gobierno Local del &nbspa&ntildeo 2009, en la que se encuentra entre otros, un listado denominado &ldquoPersonal externo&rdquo en los que aparec&iacutean datos personales de 11 personas entre los que se encontraba el denunciante. Los datos en cuesti&oacuten eran nombre y apellidos, NIF, n&uacutemero de cuenta bancaria, importe de la remuneraci&oacuten por participaci&oacuten como docente externo en la Escuela de Seguridad Municipal. Para ello la AEPD se apoya en la Sentencia de 4 de febrero de 2013 de la Secci&oacuten Primera de la Audiencia Rec. 311/2011: &ldquoEn el caso similar de la Sentencia de esta Sala y Secci&oacuten de 12 de diciembre de 2007 &ndash rec. 336/2006- se confirm&oacute la sanci&oacuten impuesta, por la difusi&oacuten en un folleto de datos personales &ndash nombre y apellidos junto a las retribuciones- de personal de un Ayuntamiento, que son datos que no figuran en un Bolet&iacuten Oficial, as&iacute asociados &ndash como es el presente caso-, cuya publicaci&oacuten no se deriva de la regulaci&oacuten local, y sin que pueda considerarse fuente accesible al p&uacuteblico la&nbsppublicaci&oacuten de los mismos en su caso en el tabl&oacuten del Ayuntamiento, ni est&aacuten amparados por la informaci&oacuten pol&iacutetica…. Siguiendo la misma doctrina que la Sentencia citada de la Audiencia Nacional, estima la Sala, que si bien la publicaci&oacuten de los datos de gastos p&uacuteblicos tienen relevancia p&uacuteblica, no es necesario ni adecuado en este caso la publicaci&oacuten de esos datos junto a los nombres y apellidos de los trabajadores municipales asociados a sus percepciones salariales, por lo que resulta desproporcionado, a los efectos de la ponderaci&oacuten entre informaci&oacuten de la protecci&oacuten de datos, la revelaci&oacuten de los datos personales&rdquo

El Ayuntamiento de P&aacutejara (Las Palmas) infringi&oacute el art&iacuteculo 6.1 de la LOPD en el Procedimiento AP/00029/2011 al publicar en la web de Contrataciones del Estado unos pliegos de condiciones t&eacutecnicas y administrativas entre las que se incluye un anexo del personal adscrito al servicio en ese momento, como informaci&oacuten a las empresas que quieran participar en el concurso, en el que figuran los nombres y apellidos de cada trabajador, categor&iacutea, fecha de ingreso, antig&uumledad, tarifa de cotizaci&oacuten y salario anual.

No surti&oacute efecto la alegaci&oacuten del Ayuntamiento invocando el art&iacuteculo 104 de la Ley de Contratos del Sector P&uacuteblico, que dispone: &ldquoEn aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligaci&oacuten de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el &oacutergano de contrataci&oacuten deber&aacute facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentaci&oacuten complementaria, la informaci&oacuten sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogaci&oacuten que resulte necesaria para permitir la evaluaci&oacuten de los costes laborales que implicar&aacute tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestaci&oacuten objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condici&oacuten de empleadora de los trabajadores afectados estar&aacute obligada a proporcionar la referida informaci&oacuten al &oacutergano de contrataci&oacuten, a requerimiento de &eacuteste&rdquo.&nbsp Entiende la AEPD que se deb&iacutea haber obtenido el consentimiento previo de los trabajadores conforme al art&iacuteculo 6.1 de la LOPD, ya que: &ldquoLa normativa analizada no prev&eacute expresa ni expl&iacutecitamente ni se deriva que sea necesario que se hallan de conocer los datos de las personas que ocupan los puestos por el p&uacuteblico en general, ni siquiera por los licitadores. Las circunstancias de categor&iacuteas, salarios etc., pueden y deben a estos efectos ser tratadas de modo disociado de los trabajadores nominativamente, solo as&iacute se podr&iacutean hacer p&uacuteblicas dichas circunstancias que lo que pretenden es tener el referente para su valoraci&oacuten econ&oacutemica&rdquo.

Sorprende el Procedimiento AP/00002/2014 contra el Grupo Municipal del Partido Popular de Guadalmez (Ciudad Real) en el que se archivan actuaciones tras la denuncia presentada por varios empleados municipales por la remisi&oacuten a los vecinos de la localidad de una circular informativa el mes de febrero de 2012 y su reproducci&oacuten &iacutentegra en el muro de Facebook de uno de los concejales, en la que se hace referencia a los nombres y apellidos de los empleados municipales y sus retribuciones durante el mes de octubre de 2011. Cabr&iacutea pensar que la AEPD hablar&iacutea de disociaci&oacuten previa de los nombres y apellidos, al igual que en supuestos anteriores, pero en el presente, acudiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional, que otorga una posici&oacuten preferente a la libertad de expresi&oacuten frente a otros derechos constitucionales, siempre que los hechos comunicados se consideren de relevancia p&uacuteblica (105/1983, 107/1988) y veraces (6/1988, 105/1990 y 240/1992) y entendiendo seg&uacuten reza el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/1983, que los partidos pol&iacuteticos expresan el pluralismo pol&iacutetico y concurren a la formaci&oacuten y manifestaci&oacuten de la voluntad popular, siendo por ello instrumento fundamental para la participaci&oacuten pol&iacutetica, resuelve que: &ldquoDebe tenerse en cuenta que en esta ocasi&oacuten se publican datos personales por los representantes&nbsppol&iacuteticos, por los grupos municipales y en un contexto en el que est&aacuten ejerciendo la funci&oacuten de control y de debate pol&iacutetico, por lo que la normativa de protecci&oacuten de datos debe interpretarse en unos t&eacuterminos que eviten la indebida restricci&oacuten de las capacidades de acci&oacuten de los partidos como instrumento fundamental de participaci&oacuten pol&iacutetica. Debe significarse adicionalmente la afectaci&oacuten de fondos p&uacuteblicos en la informaci&oacuten al referirse a retribuciones de funcionarios circunstancia que debe ser considerada en detrimento de los l&iacutemites que pudiera imponer la privacidad.

Sin embargo una vez que la publicaci&oacuten haya cumplido su finalidad debe ser retirada de Internet porque la difusi&oacuten universal y permanente de esa informaci&oacuten personal produce un impacto en la esfera de los derechos personales que ya ha perdido su justificaci&oacuten espec&iacutefica y, por tanto, deviene inadecuada&rdquo.

En lo que respecta al Procedimiento AP/00056/2013 contra el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca), la AEPD entiende que infringi&oacute los art&iacuteculos 6.1 y 10 de la LOPD. Los hechos denunciados por los trabajadores municipales eran, que en la p&aacutegina web del grupo municipal aparec&iacutean los siguientes datos de los trabajadores municipales: nombre y apellidos y retribuciones percibidas en concepto de horas extras y productividades. Tras la apertura de actuaciones previas, se constata la certeza de los hechos denunciados y que tambi&eacuten se hayan publicados en esa p&aacutegina web los datos de nombre y apellidos y concepto de las personas que han obtenido becas para la adquisici&oacuten de libros de texto y material did&aacutectico para el curso 2012-2013. Ambas publicaciones recogen acuerdos de la Junta de Gobierno Local. Y es m&aacutes, durante la tramitaci&oacuten del procedimiento se presenta un escrito del Primer Teniente de Alcalde en el que comunica, que se han publicado en esa web una nueva Acta de la Junta de Gobierno Local en la que se recogen, entre otras, las adjudicaciones de prestaciones a beneficiarios al banco de alimentos del municipio. Entiende la AEPD, trayendo a colaci&oacuten los art&iacuteculos ya analizados 88.1 y 229 del RD 2568/1996, que: &ldquoEl Ayuntamiento puede, en consecuencia, publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir m&aacutes datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relaci&oacuten con la finalidad pretendida. En el supuesto presente, no consta acreditado que el Ayuntamiento haya publicado la informaci&oacuten denunciada debiendo subrayarse que la denuncia procede del propio alcalde.

La publicaci&oacuten de los datos constatados en el Antecedente segundo de la presente resoluci&oacuten suponen una indebida divulgaci&oacuten sin que criterios de relevancia o transparencia prevalezcan. En este caso, no puede considerarse que la divulgaci&oacuten de datos personales se haga por los representantes pol&iacuteticos, por los grupos municipales, en el marco del ejercicio de la funci&oacuten de control o de un debate pol&iacutetico en el que la publicaci&oacuten de los datos personales fuera necesaria para dotarles de sentido.

As&iacute, no deriva de la obligaci&oacuten que vincula a las Corporaciones Locales de dar a conocer su actividad o de la actividad de control pol&iacutetico de los grupos municipales habilitaci&oacuten alguna para la divulgaci&oacuten incondicional de la identidad de perceptores de becas para la adquisici&oacuten de libros de texto o material did&aacutectico, cuya identidad no ostenta una relevancia que lo hiciera necesario&rdquo.

Por su parte el Procedimiento AP/00014/2014 instruido contra el Grupo Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Casarrubuelos (Toledo), se infringe de nuevo el art&iacuteculo 10 de la LOPD por parte del Grupo Municipal al publicar en una red social una serie de documentos cuya copia facilit&oacute anteriormente el Ayuntamiento, entre los que se incluye un Anexo denominado &ldquoPersonal 1013 laboral por &aacuterea de gasto&rdquo, que contiene datos de trabajadores municipales figurando en el campo &ldquonombre&rdquo las siglas del nombre y apellidos junto con otros campos como &ldquotipo de personal&rdquo, &ldquopuesto de trabajo&rdquo y el sueldo total desglosado por sueldo, trienios y complementos, sin que acreditara tener el consentimiento de los afectados para hacerlo. Respecto de la alegaci&oacuten de que los presupuestos municipales no constituyen ficheros de datos personales, la AEPD entiende que: &ldquoA este respecto hay que se&ntildealar que, con independencia de que los presupuestos municipales, per se, puedan constituir o no un fichero de datos personales, lo que resulta evidente que los expedientes de tramitaci&oacuten de los citados presupuestos, que contienen datos personales, si constituyen un fichero de datos personales, en tanto que contienen un conjunto organizado de datos de car&aacutecter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creaci&oacuten, almacenamiento, organizaci&oacuten y acceso, acorde a la definici&oacuten dada en el art&iacuteculo 3 b) de la LOPD&rdquo. Respecto de la alegaci&oacuten que los datos personales recogidos en los presupuestos del Ayuntamiento no son datos sujetos a protecci&oacuten porque han sido recogidos para el ejercicio de las funciones propias de la AAPP, en el &aacutembito de sus competencias o se refieren a las partes de un contrato en una relaci&oacuten negocial, laboral o administrativa, entiende la AEPD que: &ldquoSin embargo, los datos personales citados s&iacute est&aacuten sujetos a protecci&oacuten. El art&iacuteculo 6 de la LOPD estipula que no se precisa el consentimiento de los afectados para el tratamiento de dichos datos personales, pero ello no significa que los datos tratados puedan hacerse p&uacuteblicos. Todo lo contrario, ya que dichos datos est&aacuten sujetos al deber de secreto que, supuestamente, se considera incumplido en el presenta supuesto&rdquo. En cuanto a la alegaci&oacuten de que el presupuesto municipal es un documento p&uacuteblico y que su publicaci&oacuten vino motivada &ldquopor el art&iacuteculo 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece en su punto 1 la obligatoriedad de exposici&oacuten p&uacuteblica del presupuesto y que el art&iacuteculo 168 apartado 1 del mismo real decreto expresa la obligatoriedad de que entre la documentaci&oacuten que acompa&ntildea al presupuesto municipal se incluya el anexo de personal de la entidad local&rdquo, entiende la AEPD que: &ldquoel Real Decreto Legislativo 2/2004, no establece su publicaci&oacuten sino su exposici&oacuten p&uacuteblica tras la aprobaci&oacuten inicial y previo anuncio en el bolet&iacuten oficial de la provincia, y siempre referido al presupuesto no al resto de documentos que conforman el expediente administrativo&rdquo. Acaba concluyendo la AEPD que: &ldquoSin embargo, la publicaci&oacuten de los datos personales relativos al nombre (mediante iniciales) del personal laboral o funcionario asociado a los siguientes conceptos: situaci&oacuten, tipo de personal, puesto de trabajo, grado, nivel, sueldo, trienios, complementos y total de las retribuciones es innecesaria para lograr las finalidades perseguidas y, por tanto, resulta desproporcionado desde el punto de vista de la ponderaci&oacuten entre la libertad de informaci&oacuten y el derecho a la protecci&oacuten de los datos personales.

En cuanto a que los datos personales consten publicados mediante iniciales, no es &oacutebice para que, puestos en relaci&oacuten con los restantes conceptos publicados, no permita la identificaci&oacuten de sus titulares, m&aacutexime cuando dichos datos pertenecen al personal que presta servicios en el Ayuntamiento de una peque&ntildea localidad madrile&ntildea de poco m&aacutes de 3.000 habitantes, en la que los vecinos se conocen&rdquo.

Para finalizar, traemos a colaci&oacuten el Informe Jur&iacutedico 0342/2012 en el que ante la consulta planteada sobre la licitud conforme a la LOPD, del traslado de datos de denunciantes menores de edad, a un denunciado en un procedimiento sancionador incoado por la venta de tabaco o bebidas alcoh&oacutelicas a menores, se analiza el derecho de acceso del interesado (denunciado) al expediente sancionador, conforme a los art&iacuteculos 35 y 135 de la Ley 30/1992 y su posible habilitaci&oacuten de la cesi&oacuten de datos en los t&eacuterminos del art&iacuteculo 11.2.a), al establecer el art&iacuteculo 35.a) el derecho de los ciudadanos &ldquoA conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacuten de los procedimientos en los que tengan la condici&oacuten de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos&rdquo. Ello autorizar&iacutea con car&aacutecter general el conocimiento de los documentos que obren en su expediente, incluida la denuncia. No obstante, bajo el principio de calidad de los datos y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2011 casaci&oacuten 302/2010 que dispone que: &ldquoel art&iacuteculo 35.a) est&aacute ciertamente dirigido a facilitar el derecho a la defensa, y esto lo que significa es ofrecer al interesado la posibilidad de conocer en un procedimiento administrativo todos los hechos y datos que puedan resultar relevantes para la tutela de sus derechos e intereses que quiera ejercitar por cualquier v&iacutea&rdquo, entiende la AEPD que: &ldquoAs&iacute, considerando el principio de proporcionalidad, y que el fin perseguido por la norma considerada (art. 35.a) de la Ley 30/1992) es garantizar el derecho de defensa, al interesado-denunciado del procedimiento s&oacutelo se comunicar&aacuten aquellos datos de la denuncia que sean relevantes para el ejercicio de sus derechos – el de derecho de defensa en el presente caso &ndash, habr&aacute de plantearse si al dar traslado de la denuncia se incorporar&aacuten o se eliminar&aacuten aquellos datos personales de terceros (denunciantes) que no resulten adecuados ni pertinentes en relaci&oacuten con dicha finalidad de defensa. Se tratar&iacutea, en definitiva, de una ponderaci&oacuten entre dos derechos fundamentales, el de defensa del art. 24 CE y el de protecci&oacuten de datos de car&aacutecter personal del art. 18.4 CE en relaci&oacuten con la STC 292/2000.

De esta manera, como afirmamos en informe de esta Agencia de 5 de julio de 2010, si resultara evidente la necesidad de que el imputado conociera la identidad de los denunciantes para el ejercicio del derecho de defensa, habr&iacutean de incluirse tales datos identificativos&rdquo.

Finaliza la AEPD advirtiendo de la posibilidad de la no incorporaci&oacuten de la denuncia al expediente, como ocurre en los de naturaleza tributaria, no existiendo en estos casos la obligaci&oacuten de comunicar al denunciado la existencia de denuncia previa ni la identidad del denunciante. De la misma manera entiende la AEPD, que cuando &ldquoel procedimiento sancionador es uno de los que se inician de oficio, y no a instancia de persona interesada, tal y como indica el art&iacuteculo 11.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, no teniendo la denuncia otro efecto que el de poner en conocimiento del &oacutergano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracci&oacuten administrativa (art&iacuteculo 11.1.d) del Reglamento), sin que ello imponga a la Administraci&oacuten la obligaci&oacuten de incoar expediente sancionador a instancia de parte. Igualmente, el art&iacuteculo 11.2 del Reglamento sancionador insiste en que la formulaci&oacuten de una petici&oacuten no vincula al &oacutergano competente para iniciar el procedimiento sancionado&rdquo.

Como se puede apreciar a lo largo de las presentes l&iacuteneas, en lo que respecta a la conciliaci&oacuten de la normativa sobre transparencia y protecci&oacuten de datos de car&aacutecter personal, tienen que aplicarse dos premisas b&aacutesicas y fundamentales, primero documentarse y segundo aplicar el sentido com&uacuten.

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