Salarios, indemnizaciones por despido, atrasos de convenio colectivo, pensiones, etc., se imputan con carácter general en el momento en el que se devengan y son exigibles para el pagador.
No obstante, ¿qué ocurre si en el momento de presentar la declaración, el contribuyente tiene cantidades pendientes de cobro? Vamos a ver algunas de las situaciones más frecuentes:
Atrasos de convenio colectivo
Para poder determinar a qué periodo corresponde imputarlos, habrá que ver cuando ha entrado en vigor el convenio o la fecha específica de exigibilidad de los incrementos establecidos en las cláusulas del pacto.
- Si del convenio deriva la exigibilidad de esas cantidades en 2018, su abono en 2019 conllevará la calificación de atrasos, pues su imputación corresponde al ejercicio 2018. Se tendrá que realizar una COMPLEMENTARIA del 2018. Esta declaración, que no conllevará sanción, ni recargos, ni intereses, se debe presentar en cualquier momento dentro del plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por IRPF.
- Si el convenio entró en vigor en el 2019, aunque las cantidades correspondan a una revisión salarial del 2018, la exigibilidad se produce en 2019 y no se considerarán atrasos, por lo que se declarará como Rendimientos del trabajo del 2019.
Rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial
En el caso que el trabajador hubiera demandado a la empresa por salarios devengados no percibidos o despido, y el juicio aún no se haya celebrado, o si se ha celebrado, pero en el momento de presentar la declaración del 2019 aún no hay sentencia definitiva, no se declararán las cantidades pendientes de cobro.
Rendimientos del trabajo con resolución judicial. ¿Debo presentar declaración complementaria?
Si en el año 2019 ya existe sentencia firme, pueden darse diferentes supuestos:
- La sentencia adquiere firmeza en el 2019 y se ha cobrado en el 2019. Las cantidades se declararán como rendimientos del trabajo del año 2019.
- La sentencia firme es anterior al 2019, por ejemplo, del año 2018, aunque es en el 2019 cuando se han recibido las cantidades pendientes. En este caso, las cantidades cobradas se consideran atrasos y se imputarán al periodo en el que la sentencia adquirió firmeza. Por lo tanto, se tendrán que declarar en una declaración COMPLEMENTARIA del 2018, que no conllevará sanción, ni recargos, ni intereses.
- Cuando a pesar de existir sentencia firme, no se ha cobrado. Las cantidades pendientes de cobro se consideran rendimientos del trabajo del año 2019, pero no se declararán hasta el momento en que efectivamente se cobren, y se hará mediante una declaración COMPLEMENTARIA del 2019, por atrasos.
Esta regla especial limita sus efectos a los casos en que lo que se halle en litigio sea el derecho a percibir la renta o la cuantía de la misma solo en esos casos puede imputarse la renta no cobrada al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza así, cuando el litigio se deba a una mera falta de pago, la norma especial no es aplicable.
La presentación de una declaración complementaria por atrasos no conlleva sanción, ni recargos, ni intereses de demora para el contribuyente