Nueva sanción tributaria

Existe un concepto en la Ley General Tributaria denominado “conflicto en la aplicación de la norma” y que se entiende que existe, cuando se evita total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minora la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva formada por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas.

Hasta ahora, en las liquidaciones realizadas por la Administración en aplicación del conflicto en la aplicación de la norma se exigen, por una parte, el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido y eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y por otra se liquidan intereses de demora, pero no procedía la imposición de sanciones.

Esta situación descrita, tras la publicación de la Ley 34/2015, de modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria, ha cambiado, ya que se ha introducido un nuevo supuesto de infracción tributaria cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la consideración del conflicto en la aplicación de la norma, y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:

a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.

c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.

d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

El incumplimiento constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización, y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y este, hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

La sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria proporcional del 50% de la cuantía no ingresada en el supuesto del apartado a) anterior.

b) Multa pecuniaria proporcional del 50% la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado b) anterior.

c) Multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado c) anterior.

d) Multa pecuniaria proporcional del 15% del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50% si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto del apartado d) anterior.

Esta infracción es incompatible con la que correspondería por dejar de ingresar, obtener indebidamente devolución, solicitar indebidamente devoluciones y acreditar improcedentemente partidas en la base o cuota para deducir en declaraciones futuras. Además, le resultarían aplicables, si se dieran los presupuestos necesarios, las reducciones por conformidad del 30% y por pago en período voluntario del 25%.

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