¿En qué situación queda la Plusvalía Municipal?

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IITVNU), mejor conocido como la Plusvalía municipal, es un tributo que grava el incremento del valor del terreno urbano cuando este se transmite, ya sea por compraventa, herencia, donación, etc.

Dicho impuesto es legislado por el Estado, pero delegado en la gestión a los municipios, es decir, a los Ayuntamientos (gestión, inspección y recaudación).

Anteriormente, y de forma frecuente, dicho tributo gravaba la operación de transmisión de inmuebles independientemente de que el terreno hubiera, o no, experimentado un incremento en su valor.

Dicho precepto daba lugar a situaciones tan inverosímiles como haber vendido un inmueble generando pérdidas patrimoniales, o que sin llegar a obtener ninguna ganancia lo que significa que no se ha incrementado el valor del terreno, y tener que pagar la Plusvalía al correspondiente Ayuntamiento.

Esto último ha sido declarado inconstitucional por parte del Tribunal Constitucional, y posteriormente corregido con la publicación del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en fecha 9 de noviembre de 2021.

El cambio principal, y que trata de subsanar la situación que antes se ha descrito, es el establecimiento de dos métodos de cálculo para la liquidación del impuesto.

El primero de ellos trata de aplicar los coeficientes máximos que se establecen en el Real Decreto-Ley, en función de los años que se posee el inmueble, al valor catastral del terreno. A dicha cuantía se le aplicará el tipo de gravamen establecido, que en ningún caso podrá exceder el 30%. En ambos parámetros (coeficiente y tipo de gravamen) los Ayuntamientos podrán dictar ordenanzas fiscales con las que, únicamente, minorarlo.

El segundo, por el contrario, se basa en un cálculo entre la diferencia del valor del terreno entre las fechas de transmisión y de adquisición. Este cálculo se lleva a cabo conociendo el porcentaje del inmueble que corresponde al valor del suelo y, aplicándolo a la ganancia patrimonial que se haya obtenido, de tal forma que, si no se ha obtenido ninguna ganancia por la venta, la transmisión no estará sujeta. O lo que es lo mismo, no habrá que pagar plusvalía.

Además, con la entrada en vigor de la nueva normativa, se permite al contribuyente escoger la opción que más favorable le sea.

¿Qué pasa desde que se dio a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional?

Las acciones a llevar a cabo van a depender de la situación administrativa en la que se encontrase las liquidaciones del IIVTNU. A grandes rasgos, la posibilidad de ejercer alguna reclamación administrativa depende de si había “abierto” un procedimiento tributario reclamatorio en fecha de publicación, o anterior, de la Sentencia. A continuación, se detallan las distintas situaciones.

A todas aquellas personas que no hubieran impugnado las liquidaciones, provisionales o definitivas, o hubiesen instado la rectificación de la autoliquidación en una fecha anterior a la fecha de dictado de la Sentencia, no podrán llevar a cabo ninguna acción legal al respecto.

Sin embargo, los contribuyentes que hubieran reclamado las liquidaciones de la plusvalía, con fecha anterior a la Sentencia182/2021 del Tribunal Constitucional (o sea, 26 de octubre de 2021), o hubieran liquidado la plusvalía desde el mismo día de publicación de la Sentencia, hasta el día 09 de noviembre de 2021 (publicación del Real Decreto-Ley que establece el nuevo método de cálculo), podrán ver sus reclamaciones prosperar, anulando dichas liquidaciones y eximiéndoles del pago del impuesto.

Por último, aquellos que hayan vendido un inmueble (o adquirido por donación/herencia) entre los días 26 de octubre de 2021 y 8 de noviembre de 2021 pueden considerar que les ha tocado la “lotería fiscal”, puesto que en ausencia de legislación aplicable no se devenga en ningún caso el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

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