El pasado 12 de diciembre del 2014, el Tribunal Supremo se pronunció en el caso de Astilleros de Sevilla a propósito de la interpretación literal del art. 84.4 de la Ley Concursal, por considerar que el “espíritu” de dicho artículo “choca frontalmente con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales”. Argumenta que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, existirá una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor, por tanto y con la única excepción de las ejecuciones administrativas o laborales de embargos que antes de la declaración del concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el artículo 55 de la LC, la Administración deberá instar el pago de los créditos dentro de la fase de liquidación junto al resto de los acreedores, y será el juez de lo mercantil competente en el concurso el que lidere todo el proceso de liquidación.
El Tribunal Supremo ha fallado a favor del juez de primera instancia y en contra de la Administración, argumentando en la sentencia, que el derecho concursal además de la igualdad de trato entre los acreedores iguales, persigue que dicha satisfacción a los acreedores se realice de una forma ordenada y eficiente, sin admitir en el procedimiento privilegios o preferencias que no reconozca la propia Ley Concursal.
Así, si bien las normas legales generales, garantizan a los acreedores el cumplimiento de las obligaciones que el deudor ha contraído, no ocurre así en el caso del deudor insolvente, entendiendo por insolvencia aquella situación donde el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, bien sea por insuficiencia patrimonial o mera iliquidez, ya que el ejercicio de un interés particular del acreedor a través de la legislación general, podría tener un efecto negativo sobre el patrimonio del deudor, a la vez que privilegiar a unos a unos acreedores de igual clase frente a otros.
Fuente: Expansión